SC.DS.G.09.006 Díctase el Instructivo complementario para la implementación de los principios contables establecidos en las Normas Internacionales de Información Financiera, NIIF, para los entes controlados por la Superintendencia de Compañías
No. SC.DS.G.09.006
Ab. Pedro Solines Chacón SUPERINTENDENTE DE COMPAÑIAS
Considerando:
Que mediante Resolución No. 06.Q.ICI.004 de 21 de agosto del 2006, publicada en el Registro Oficial No. 348 de 4 de septiembre del mismo año, el Superintendente de Compañías adoptó las Normas Internacionales de Información Financiera, NIIF y determinó que su aplicación sea obligatoria por parte de las compañías y entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías, para el registro, preparación y presentación de estados financieros a partir del 1 de enero del 2009, contando para ello con la opinión favorable, tanto de la Federación Nacional de Contadores del Ecuador, cuanto de su organismo técnico, el Instituto de Investigaciones Contables del Ecuador, quienes recomendaron la sustitución de las Normas Ecuatorianas de Contabilidad, NEC;
Que mediante Resolución No. ADM 08199 de 3 de julio del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 378 de 10 de julio del 2008, el Superintendente de Compañías ratificó el cumplimiento de la Resolución No. 06.Q.ICI.004 de 21 de agosto del 2006;
Que a través de la Resolución No. 08.G.DSC.010 de 20 de noviembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 498 de 31 de diciembre de 2008, el Superintendente de Compañías estableció un cronograma de aplicación obligatoria de las Normas Internacionales de Información Financiera, NIIF para los años 2010, 2011 y 2012;
Que es necesario puntualizar el concepto y alcance que tendrán las Normas Internacionales de Información Financiera, NIIF sobre la contabilidad de las compañías y entes sujetos a la Superintendencia de Compañías, sustentado en la facultad que el Art. 294 de la Ley de Compañías le confiere al Superintendente de Compañías, para determinar los principios contables que se aplicarán obligatoriamente en la elaboración de los balances, sin desconocer ni afectar la potestad de regulación y actuación que tienen otras instituciones del Estado dentro del campo de sus respectivas competencias;
Que las NIIF o Normas Internacionales de Información Financiera, son la traducción al español de las IFRS o International Financial Reporting Standard (Estándares Internacionales de Reportes Financieros), creadas por la International Accounting Standards Borrad.
Que es criterio del Instituto de Investigaciones Contables del Ecuador, así como de otros entes expertos en el área contable, que las denominadas Normas Internacionales de Información Financiera, NIIF constituyen estándares que se basan en principios que sirven para facilitar la toma de decisiones económicas y contribuir a la transparencia y comparabilidad de la información, a diferencia de las Normas Ecuatorianas de Contabilidad (NEC), que fueron producto de la adaptación de las Normas Internacionales de Contabilidad; y,
En ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley,
Resuelve:
DICTAR EL SIGUIENTE INSTRUCTIVO COM-PLEMENTARIO PARA LA IMPLEMENTACION DE LOS PRINCIPIOS CONTABLES ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS INTERNACIONALES DE INFOR-MACION FINANCIERA, NIIF PARA LOS ENTES CONTROLADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑIAS.
Art. 1.- Los estados y reportes financieros se prepararán, registrarán y presentarán con sujeción a los principios contables establecidos en las Normas Internacionales de Información Financiera, NIIF, en la versión vigente, traducida oficialmente al idioma castellano por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB, por sus siglas en idioma Inglés), siguiendo el cronograma de implementación fijado en la Resolución No. 08.G.DSC.010 de 20 de noviembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 498 de 31 de diciembre del 2008.
Art. 2.- Todas las transacciones u operaciones económicas de las compañías serán contabilizadas bajo los principios contables vigentes, independientemente del tratamiento que sobre determinada transacción u operación establezca la legislación tributaria, lo que corresponderá sólo para efectos impositivos.
Art. 3.- Las compañías y entes obligados a aplicar las Normas Internacionales de Información Financiera, NIIF generarán sobre la misma base reportes contables financieros y reportes contables tributarios, cada uno con su respectiva información complementaria, que deberá sustentarse y revelarse mediante notas explicativas.
Cuando la legislación tributaria describa una forma diferente de registrar transacciones, será considerada como un ajuste en la conciliación tributaria y aplicada solo para efectos tributarios.
Art. 4.- Todas las disposiciones emitidas en resoluciones expedidas por la Superintendencia de Compañías, que se contrapongan a los principios contables vigentes, quedan derogadas.
Art. 5.- En relación a lo dispuesto en la Resolución No. 08.G.DSC.010 de noviembre 20 del 2008, R. O. 498 de diciembre 31 del 2008, se dispone las siguientes opciones de presentación de estados financieros para el primer grupo de compañías que aplicarán Normas Internacionales de Información Financiera NIIF a partir del 1 de enero del 2010:
· Opción 1: Presentación de estados financieros trimestrales y anuales del 2010 (incluidas notas explicativas) comparativos con 2009, aplicando íntegramente las NIIF.
· Opción 2: Presentación de estados financieros bajo normas locales NEC los primeros tres trimestres del 2010, y presentación de estados financieros anuales del 2010 (incluidas notas explicativas) comparativos con 2009, aplicando íntegramente las NIIF. A partir del 2011 deben presentar estados financieros comparativos con 2010, aplicando íntegramente las NIIF.
No obstante las alternativas de presentación de estados financieros, la Superintendencia de Compañías en uso de sus facultades de vigilancia y control, efectuará la supervisión pertinente para que se cumpla con lo estipulado en los artículos segundo y tercero de la resolución indicada en el primer párrafo de este artículo.
Art. 6.- Sustituir el Art. 6 de la Resolución No. 08.G.DSC.010 de 20 de noviembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 498 de 31 de diciembre del 2008, que dirá: “Establecer que las Normas Ecuatorianas de Contabilidad "NEC", de la 1 a la 15 y de la 18 a la 27, sean de cumplimiento obligatorio hasta el 31 de diciembre del 2009, hasta el 31 de diciembre del 2010 y hasta el 31 de diciembre del 2011 por las compañías y entes mencionados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo primero de esta resolución, respectivamente.”.
VIGENCIA.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dada y firmada en la Superintendencia de Compañías, en Guayaquil, el 17 de diciembre del 2009.
f.) Pedro Solines Chacón, Superintendente de Compañías.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, D. M., 17 de diciembre del 2009.
f.) Víctor Cevallos Vásquez, Secretario General.
PUBLICADO EN R.O. Nº 591 DEL 15-MAY-2009
LEY REFORMATORIA A LA LEY DE COMPAÑIAS
ASAMBLEA NACIONAL COMISION LEGISLATIVA Y DE FISCALIZACION
Oficio Nº SCLF-2009-203
Quito, 7 de mayo del 2009
Señor Luis Fernando Badillo Director del Registro Oficial, Enc. Ciudad.-
De mi consideración:
La Comisión Legislativa y de Fiscalización, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución Política de la República del Ecuador y el Mandato Constituyente Nº 23, discutió y aprobó el proyecto de LEY REFORMATORIA A LA LEY DE COMPAÑIAS.
En sesión de 6 de mayo del 2009, el Pleno de la Comisión Legislativa y de Fiscalización conoció y se pronunció sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional de la República.
Por lo expuesto; y, tal como lo dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 30 del Mandato 23, acompaño el texto de la LEY REFORMATORIA A LA LEY DE COMPAÑIAS, para que se sirva publicarla en el Registro Oficial.
Atentamente,
f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario de la Comisión Legislativa y de Fiscalización.
EL PLENO DE LA COMISION DE LEGISLACION Y FISCALIZACION:
CONSIDERANDO:
Que, el Art. 335 de la Constitución de la República dispone que el Estado regulará, controlará e intervendrá, cuando sea necesario, en los intercambios y transacciones económicas; y sancionará la explotación, usura, acaparamiento, simulación, intermediación especulativa de los bienes y servicios, así como toda forma de perjuicio a los derechos económicos y a los bienes públicos y colectivos;
Que, el Art. 336 de la Constitución de la República dispone que el Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad, así como la de asegurar la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, que serán definidas mediante Ley;
Que, el Art. 339 de la Constitución de la República establece que el Estado promoverá las inversiones nacionales y extranjeras, y establecerá regulaciones específicas de acuerdo a sus tipos, otorgando prioridad a la inversión nacional y que la inversión extranjera directa será complementaria a la nacional y estará sujeta a un estricto respeto del marco jurídico y de las regulaciones nacionales;
Que, el régimen jurídico de la participación de los socios de las compañías de comercio debe ser aclarado y actualizado de conformidad con la experiencia del pasado y de las realidades del momento actual;
Que, desde el Código de Comercio de 1906 hasta la Ley de Compañías de 1964, los socios colectivos y los socios comanditados en las compañías en nombre colectivo y en las compañías en comandita fueron concebidos para mantener una relación personalísima y de responsabilidad ilimitada con la respectiva compañía, lo cual se mantuvo después con la mencionada Ley de Compañías;
Que, en la Ley de Compañías de 1964 se propuso algo similar con respecto a las compañías de responsabilidad limitada que ella creó, aunque permitió expresamente que ciertas personas jurídicas fueran socias de dichas compañías, con expresa excepción, entre otras, de las compañías anónimas extranjeras;
Que, lo antedicho no ocurrió siempre con los socios comanditarios de las compañías en comandita por acciones ni con los accionistas de las compañías anónimas o de economía mixta, por motivo de las acciones al portador cuya existencia jurídica se reconoció desde el Código de Comercio de 1906 hasta bien entrada la vigencia de la mencionada Ley de Compañías, salvo un pequeño paréntesis de pocos meses en el año 1948, hasta que por obra de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, publicada en el Registro Oficial No. 264 del 12 de julio de 1971, tales acciones al portador jurídicamente dejaron de existir de manera oficial por virtud de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Supremo No. 1353-A publicado en el Registro Oficial No. 720 del 13 de enero de 1975;
Que, se hace necesario que en el Ecuador todos los socios o accionistas de las compañías de comercio sean identificables, inclusive tratándose de personas jurídicas, salvo el caso de las compañías extranjeras con acciones o participaciones sociales al portador, constituidas o existentes en países que jurídicamente reconocen la existencia de las acciones al portador o de participaciones sociales con similar calidad;
Que, cuando una compañía mercantil ecuatoriana mantiene como socia suya a una sociedad extranjera con accionistas al portador o con socios con participaciones de similar calidad, resulta evidente que el régimen nominativo de la titularidad de los socios de las compañías de comercio que el Ecuador adoptó hace ya muchos años se ve, en tales casos, de alguna manera burlado; lo cual debe ser corregido; y,
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, expide la siguiente,
LEY REFORMATORIA A LA LEY DE COMPAÑIAS:
Art. 1.- Al Art. 6 agréguese un inciso final que diga:
“Las compañías extranjeras, cuyos capitales sociales estuvieren representados únicamente por acciones o participaciones nominativas, que tuvieren acciones o participaciones en compañías ecuatorianas, pero que no ejercieren ninguna otra actividad empresarial en el país, ni habitual ni ocasionalmente, no serán consideradas con establecimientos permanentes en el país ni estarán obligadas a establecerse en el Ecuador con arreglo a lo dispuesto en la Sección XIII de la presente Ley, ni a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes ni a presentar declaraciones de impuesto a la renta, pero deberán tener en la República el apoderado o representante referido en el inciso primero de este artículo, el que por ningún motivo será personalmente responsable de las obligaciones de la compañía extranjera antes mencionada. El poder del representante antedicho no deberá ni inscribirse ni publicarse por la prensa, pero sí deberá ser conocido por la compañía ecuatoriana en que la sociedad extranjera fuere socia o accionista.”.
Art. 2.- El primer inciso del Art. 36 dirá:
“La compañía en nombre colectivo se contrae entre dos o más personas naturales que hacen el comercio bajo una razón social”.
Art. 3.- Agréguese un inciso final al Art. 42, que diga:
“Las personas jurídicas no podrán asociarse a una compañía en nombre colectivo”.
Art. 4.- Agréguese un inciso final al Art. 59, que diga:
“Solamente las personas naturales podrán ser socios comanditados o comanditarios de la compañía en comandita simple”.
Art. 5.- Agréguese un inciso al Art. 100, que diga:
“En todo caso, sin perjuicio de la antedicha excepción respecto de las compañías anónimas extranjeras, podrán ser socias de una compañía de responsabilidad limitada las sociedades extranjeras cuyos capitales estuvieren representados únicamente por participaciones o partes sociales nominativas, es decir, expedidas o emitidas a favor o a nombre de sus socios o miembros, y de ninguna manera al portador”.
Art. 6.- A continuación de su literal g), agréguese el siguiente literal al Art. 115:
“h) En caso de que el socio fuere una sociedad extranjera, según lo previsto en el inciso final del Art. 100, deberá presentar a la compañía, durante el mes de diciembre de cada año, una certificación extendida por la autoridad competente del país de origen en la que se acredite que la sociedad en cuestión se encuentra legalmente existente en dicho país, y una lista completa de todos sus socios o miembros, con indicación de sus nombres, apellidos y estados civiles, si fueren personas naturales, o la denominación o razón social, si fueren personas jurídicas y, en ambos casos, sus nacionalidades y domicilios, suscrita y certificada ante Notario Público por el secretario, administrador o funcionario de la prenombrada sociedad, que estuviere autorizado al respecto, o por un apoderado legalmente constituido. La certificación antedicha deberá estar autenticada por Cónsul ecuatoriano o apostillada, al igual que la lista referida si hubiere sido suscrita en el exterior. Si ambos documentos no se presentaren antes de la instalación de la próxima junta general ordinaria de socios que se deberá reunir dentro del primer trimestre del año siguiente, la sociedad extranjera prenombrada no podrá concurrir, ni intervenir ni votar en dicha junta general. La sociedad extranjera que incumpliere esta obligación por dos o más años consecutivos podrá ser excluida de la compañía de conformidad con los Arts. 82 y 83 de esta Ley previo el acuerdo de la junta general de socios mencionado en el literal j) del Art. 118”.
Art. 7.- El Art. 131 dirá:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal b) del Art. 20, es obligación del representante legal de la compañía de responsabilidad limitada presentar en el mes de enero de cada año a la Superintendencia de Compañías la nómina de las compañías extranjeras que figuraren como socias suyas, con indicación de los nombres, nacionalidades y domicilios correspondientes, junto con xerocopias notariadas de las certificaciones y de las listas mencionadas en el literal h) del Art. 115, que hubieren recibido de tales socias según dicho literal.
Si la compañía no hubiere recibido ambos documentos por la o las socias extranjeras obligadas a entregarlos, la obligación impuesta en el inciso anterior será cumplida dentro de los cinco primeros días del siguiente mes de febrero, con indicación de la socia o socias remisas”.
Art. 8.- El numeral 1 del Art. 137 dirá:
“El nombre, nacionalidad y domicilio de las personas naturales o jurídicas que constituyan la compañía y su voluntad de fundarla”.
Art. 9.- Al final del Art. 137 agréguese un inciso que diga:
“En caso de que una sociedad extranjera interviniere en la constitución de una compañía de responsabilidad limitada, en la escritura pública respectiva se agregarán una certificación que acredite la existencia legal de dicha sociedad en su país de origen y una lista completa de todos sus miembros o socios, con indicación de sus nombres, apellidos y estados civiles, si fueren personas naturales, o la denominación o razón social, si fueren personas jurídicas y, en ambos casos, sus nacionalidades y domicilios. La antedicha certificación será concedida por la autoridad competente del respectivo país de origen y la lista referida será suscrita y certificada ante Notario Público por el secretario, administrador o funcionario de la prenombrada sociedad extranjera, que estuviere autorizado al respecto, o por un apoderado legalmente constituido. La certificación mencionada será apostillada o autenticada por Cónsul ecuatoriano, al igual que la lista antedicha si hubiere sido suscrita en el exterior”.
Art. 10.- El Art. 145 dirá:
“Para intervenir en la formación de una compañía anónima en calidad de promotor o fundador se requiere la capacidad civil para contratar.
Las personas jurídicas nacionales pueden ser fundadoras o accionistas en general de las compañías anónimas, pero las compañías extranjeras solamente podrán serlo si sus capitales estuvieren representados únicamente por acciones, participaciones o partes sociales nominativas, es decir, expedidas o emitidas a favor o a nombre de sus socios, miembros o accionistas, y de ninguna manera al portador”.
Art. 11.- Al final del Art. 150 agréguese un inciso que diga:
“En caso de que una sociedad extranjera fuere fundadora de una compañía anónima, en la escritura de fundación deberán agregarse una certificación que acredite la existencia legal de dicha sociedad en su país de origen y una lista completa de todos sus miembros, socios o accionistas, con indicación de sus nombres, apellidos y estados civiles, si fueren personas naturales, o la denominación o razón social, si fueren personas jurídicas y, en ambos casos, sus nacionalidades y domicilios. La antedicha certificación será concedida por la autoridad competente del respectivo país de origen y la lista referida será suscrita y certificada ante Notario Público por el secretario, administrador o funcionario de la prenombrada sociedad extranjera, que estuviere autorizado al respecto, o por un apoderado legalmente constituido. La certificación mencionada será apostillada o autenticada por Cónsul ecuatoriano, al igual que la lista antedicha si hubiere sido suscrita en el exterior”.
Art. 12.- Al final del primer inciso del Art. 158, agregar, cambiando el punto por una coma, la siguiente oración:
“con expresa observación de lo dispuesto en el inciso final de dicho artículo, en los casos en que entre las suscriptoras figuraren sociedades extranjeras”.
Art. 13.- A continuación del Art. 221, agréguese un artículo innumerado que diga:
“Art. ...- En caso de que el accionista fuere una sociedad extranjera, según lo previsto en el inciso final del Art. 145, deberá presentar a la compañía, durante el mes de diciembre de cada año, una certificación extendida por la autoridad competente del país de origen en la que se acredite que la sociedad en cuestión se encuentra legalmente existente en dicho país, y una lista completa de todos sus socios, accionistas o miembros, con indicación de sus nombres, apellidos y estados civiles, si fueren personas naturales, o la denominación o razón social, si fueren personas jurídicas y, en ambos casos, sus nacionalidades y domicilios, suscrita y certificada ante Notario Público por el secretario, administrador o funcionario de la prenombrada sociedad extranjera, que estuviere autorizado al respecto, o por un apoderado legalmente constituido. La certificación antedicha deberá estar apostillada o autenticada por Cónsul ecuatoriano, al igual que la lista referida si hubiere sido suscrita en el exterior. Si ambos documentos no se presentaren antes de la instalación de la próxima junta general ordinaria de accionistas que se deberá reunir dentro del primer trimestre del año siguiente, la sociedad prenombrada no podrá concurrir, ni intervenir ni votar en dicha junta general. La sociedad extranjera que incumpliere esta obligación por dos o más años consecutivos podrá ser separada de la compañía de conformidad con los Arts. 82 y 83 de esta Ley, previo acuerdo de la Junta General de Accionistas, aplicándose en tal caso las normas del derecho de receso establecidas para la transformación, pero únicamente a efectos de la compensación correspondiente.
La sociedad extranjera que fuere accionista de una compañía anónima ecuatoriana y que estuviere registrada en una o más bolsas de valores extranjeras, en vez de la lista completa de todos sus socios, accionistas o miembros, mencionada en el inciso anterior, deberá presentar, en la misma forma, una declaración juramentada de tal registro y del hecho de que la totalidad de su capital se encuentra representado exclusivamente por acciones, participaciones o títulos nominativos”.
Art. 14.- A continuación del numeral 6º del Art. 263, agréguense dos incisos, que digan:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal b) del Art. 20, es obligación del representante legal de la compañía anónima presentar en el mes de enero de cada año a la Superintendencia de Compañías la nómina de las compañías extranjeras que figuraren como accionistas suyas, con indicación de los nombres, nacionalidades y domicilios correspondientes, junto con xerocopias notariadas de las certificaciones y de las listas mencionadas en el artículo innumerado que le sigue al Art. 221, que hubieren recibido de tales accionistas según dicho artículo.
Si la compañía no hubiere recibido ambos documentos por la o las accionistas obligadas a entregarlos, la obligación impuesta en el inciso anterior será cumplida dentro de los cinco primeros días del siguiente mes de febrero, con indicación de la accionista o accionistas remisas”.
Art. 15.- El primer inciso del Art. 207 dirá:
“Salvo lo dispuesto en el artículo innumerado que le sigue al Art. 221 de esta Ley, son derechos fundamentales del accionista, de los cuales no se le puede privar:”.
Art. 16.- Al Art. 301, agréguesele un inciso que diga:
“En la compañía en comandita por acciones solamente las personas naturales podrán ser socios comanditados, pero las personas jurídicas sí podrán ser socios comanditarios”.
Art. 17.- Al final del Art. 307, agréguese un inciso que diga:
“El socio comanditario que fuere una sociedad extranjera deberá cumplir con lo dispuesto en artículo innumerado que le sigue al Art. 221, y si dejare de hacerlo por dos o más años consecutivos podrá ser excluido de la compañía de conformidad con los Arts. 82, 83 y 305, previo el acuerdo de la junta general”.
Art. 18.- Al final del Art. 354, agréguese un inciso que diga:
“La Superintendencia de Compañías también podrá declarar la intervención de compañías sujetas a su control total o parcial, y designar uno o más interventores, cuando se hubiere incumplido por dos o más años seguidos las obligaciones constantes en el Art. 131 y en los dos últimos incisos del Art. 263 de esta Ley”.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las compañías en nombre colectivo que entre sus socios actualmente tuvieren a personas jurídicas, nacionales o extranjeras, deberán disolverse a menos que tales socios sean reemplazados por personas naturales de manera voluntaria y conforme a la ley, dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de esta Ley. Si no lo hicieren dentro de ese plazo quedarán disueltas de pleno derecho y deberán proceder a su correspondiente liquidación.
SEGUNDA.- Lo preceptuado en la Disposición Transitoria que antecede se aplicará igualmente a los casos de las compañías en comandita simple que entre sus socios comanditados o comanditarios tuvieren actualmente a personas jurídicas, así como a los casos de las compañías en comandita por acciones que entre sus socios solidarios o comanditados actualmente tuvieren a personas jurídicas.
TERCERA.- El requisito impuesto en esta Ley de que las sociedades extranjeras que pueden ser socias o accionistas de compañías ecuatorianas tengan sus capitales representados únicamente en participaciones, partes sociales o acciones nominativas, es decir, expedidas o emitidas a favor o a nombre de sus socios, miembros o accionistas, entrará en pleno vigor dentro de los seis meses posteriores a la vigencia de esta Ley. Las compañías ecuatorianas que después de tres años de la vigencia de esta Ley continuaren teniendo entre sus socios o accionistas a sociedades extranjeras con acciones o participaciones al portador obligatoriamente deberán disolverse voluntariamente, y si no lo hicieren dentro de los doce meses siguientes, quedarán disueltas de pleno derecho.
CUARTA.- Las obligaciones impuestas en esta Ley para que sean cumplidas en los meses de diciembre y de enero y febrero del año siguiente, deberán cumplirse, por esta vez, dentro de los cuatro, cinco y seis meses del calendario posteriores al mes en que esta Ley hubiere entrado en vigencia, respectivamente, sin perjuicio de que vuelvan a cumplirse en los próximos meses de diciembre, enero y febrero, según lo dispuesto en esta Ley.
Artículo Final.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los seis días del mes de mayo de dos mil nueve. f.) Fernando Cordero Cueva Presidente de la Comisión Legislativa y de Fiscalización f.) Dr. Francisco Vergara O. Secretario de la Comisión Legislativa y de Fiscalización.
CERTIFICO que la Comisión Legislativa y de Fiscalización discutió y aprobó el proyecto de LEY REFORMATORIA A LA LEY DE COMPAÑIAS; en primer debate el 24 de marzo del 2009, segundo debate 7 y 9 de abril del 2009 y conocimiento y resolución sobre la objeción parcial del Presidente de la República el 6 de mayo del 2009.
f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario de la Comisión Legislativa y de Fiscalización.